RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-216/2017
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIOS: ENRIQUE BASAURI CAGIDE Y LUIS RAUL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-216/2017, interpuesto por Juan Miguel Castro Rendón, ostentándose como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el “Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de la revisión de los informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondiente al ejercicio 2016 y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondiente al ejercicio 2016”, aprobados por el Órgano Central del Instituto Nacional Electoral en su sesión ordinaria del pasado veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a) Plazo para presentación de informes. El cinco de abril del año en curso, fue la fecha límite para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sus informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil dieciséis.
b) Ajuste de plazos. El veintinueve de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CG442/2017, mediante el cual ajustó los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como de las agrupaciones políticas nacionales, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.
c) Aprobación de proyectos. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó en lo general, los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondientes al ejercicio 2016 y las respectivas resoluciones, ordenándose un engrose respecto de diversas cuestiones.
d) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG526/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil dieciséis, correspondientes a los comités estatales del Partido Movimiento Ciudadano, entre otros, en Jalisco, con los engroses y erratas previamente circulados.
e) Recurso de apelación. El veintiocho de noviembre subsecuente, el Partido Movimiento Ciudadano, a través de Juan Miguel Castro Rendón, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la citada autoridad, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.
f) Recepción del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El cinco de diciembre del presente año, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y anexos, por lo cual se integró el Cuaderno de Antecedentes No. 314/2017.
g) Acuerdo de la Sala Superior. Por proveído del Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior, emitido el día seis de diciembre del presente año, se determinó, por razón de competencia, remitir a la Sala Regional Guadalajara, el recurso de apelación presentado por el partido político Movimiento Ciudadano, ya que está relacionado con sanciones impuestas a ese instituto político por la fiscalización de su órgano estatal en Jalisco.
II. Ingreso en la Sala Regional y turno. El siete de diciembre siguiente, se recibieron las constancias de mérito a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de la propia fecha la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-216/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.
III. Radicación e informe circunstanciado. Mediante acuerdo del ocho de diciembre subsecuente, el Magistrado Instructor determinó radicar el presente recurso de apelación en la ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo y haciendo constar la no comparecencia de tercero interesado alguno.
IV. Requerimiento. Mediante acuerdo del quince de diciembre del presente año se formuló requerimiento a la autoridad responsable, para que remitiera diversa documentación; misma que fue recibida en original en esta Sala el diecinueve de diciembre y acordada el veintiuno posterior.
V. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintidós de diciembre posterior, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. [1]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativos al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de la revisión de los informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondiente al ejercicio 2016 y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondiente al ejercicio 2016, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su sesión ordinaria del pasado veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en el que entre otras cosas determinó que había incurrido en diversas faltas la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano de Jalisco, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de la Sala Regional Guadalajara.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.
a) Forma. De constancias se desprende que la demanda se presentó ante oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a su vez, en el escrito consta el nombre y la firma autógrafa de la recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a éste requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, pues la resolución impugnada es de veintidós de noviembre pasado, fecha en la cual, manifiesta la parte actora, tuvo conocimiento de ella, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día veintiocho de noviembre posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación
Ello, en el entendido de que en el cómputo de dicho plazo sólo se consideran los días y horas hábiles, en virtud de que los actos reclamados no están relacionados con algún proceso electoral, sino con la fiscalización de informes anuales del instituto político recurrente, de conformidad con el párrafo 2, del numeral 7 del ordenamiento en cita.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por Movimiento Ciudadano; asimismo la personería de quien promueve en su nombre, se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.
d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 42, de la multicitada ley, pues señala como actos combatidos el Dictamen Consolidado y la resolución INE/CG526/2017 dictada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que fue sancionada por las irregularidades detectadas en el citado dictamen relacionadas con la fiscalización de su órgano directivo estatal en Jalisco.
e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El ciudadano recurrente hace valer como agravios en contra de la determinación de la autoridad responsable, los siguientes:
1. El actor señala que se vulneró el principio de exhaustividad y legalidad contemplados por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que en su concepto se ignoraron todos y cada uno de los elementos que tenía a su alcance la autoridad para resolver la controversia planteada, pues si bien es cierto en la conclusión 12 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó imponerle a Movimiento Ciudadano una multa, por haber celebrado operaciones con ocho proveedores o prestadores de servicios que no estaban inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, también lo es que omitió atender todo lo alegado por el recurrente al contestar el oficio número INE/UTF/DA-L/12674/17.
2. En el segundo agravio el partido argumenta una deficiente fundamentación y motivación por la autoridad responsable, toda vez que no tomó en cuenta lo previsto en el párrafo 1 del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización ni el diverso 7, fracción XXI, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en el sentido de que lo sustentado por el Consejo General es aplicable sólo a campañas electorales.
En tal virtud, el apelante estima que la normativa sólo resultaba aplicable a los bienes y servicios que se provean en campaña y no fuera de ésta, al establecerse un elemento temporal trascendente —campañas electorales—, sin que el referido reglamento pueda ampliarlo.
En ese sentido, como método de estudio, se procederá con el análisis de los motivos de inconformidad en el orden propuesto por el actor, toda vez que el primero al ser de índole procesal de resultar fundado se lograría la pretensión del promovente y en caso contrario se continuaría con el estudio del agravio restante.
1. Violación al principio de exhaustividad y legalidad.
Como se anotó, el apelante señala que se vulneró el principio de exhaustividad y legalidad contemplados por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que la responsable omitió atender todo lo alegado por el recurrente al contestar el oficio número INE/UTF/DA-L/12674/17, ignorando todos y cada uno de los elementos que tenía a su alcance la autoridad para resolver la controversia planteada.
Respuesta.
El agravio es infundado, por las razones que se explican a continuación.
El actor refiere que se dejó de atender lo alegado al contestar la segunda vuelta del oficio de errores y omisiones, con las cuales estimaba suficientes para tener atendidas las observaciones hechas por la Unidad Técnica de Fiscalización:
“(…) En torno a ello, es preciso señalar que el capítulo 2 denominado Registro Nacional de Proveedores (artículos 356 al 361 ter del Reglamento de Fiscalización) sólo resulta aplicable a los bienes y servicios que se provean a las campañas electorales, no así a los que se proporcionen fuera de ellas, como se explica a continuación.
El párrafo 1 del artículo 356 del citado Reglamento, en que se señalan las disposiciones generales del Registro Nacional de Proveedores, establece que regula lo dispuesto en la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, y en dicha disposición se configura un tipo penal para quien provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo, no así para para los bienes o servicios provistos fuera de dicha temporalidad.
En ese sentido, si la finalidad del citado precepto del Reglamento es delimitar la obligación prevista en el tipo penal antes señalado (que aplica sólo en las campañas electorales), es inconcuso que la regulación contenida en el capítulo referido no puede aplicarse a un periodo electoral distinto.
Además de ello, en la tabla inserta en este apartado del oficio que se contesta, se incluyen diversos bienes o servicios denominados como “Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles” y “Mantenimiento de Edificios”, los cuales no se encuentran dentro de los supuestos en que los proveedores deben de estar inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, pues no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, como se explica a continuación.
En efecto, el párrafo 2 del artículo 356 del citado Reglamento, señala que “será́ un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes: a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así́ como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación. b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados en la realización de eventos (distintos a los descritos en el inciso a).”
En ese sentido, en el caso del “Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles” y el “Mantenimiento de Edificios”, es evidente que no se encuentra en estos supuestos, toda vez que no se trata ni de contratación de propaganda, ni de bienes y servicios contratados en la realización de eventos, por lo que es inconcuso que los proveedores con quienes se contrató, no se encontraban obligados a estar inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
Ahora bien, para realizar manifestaciones en torno a cada uno de los proveedores señalados en el oficio que se contesta, es preciso distinguir, como bien lo hace la UTF, entre los casos señalados con la referencia 1 (Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey y Miguel Laure Ruiz) y los indicados con la referencia 2 (Comercializadora y Servicios KUI, Flavio Salvador Trigo Acosta, Equipo Comercial Similan, Cristian Barba Barba y José Miguel Gómez López).
En lo relativo a los especificados con la referencia 1, concretamente en el caso del proveedor Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, debe decirse que el partido Movimiento Ciudadano ha contratado a dicha Institución desde el año 2013 para la impartición de diversos diplomados, por lo que teníamos conocimiento que sí estaba dado de alta en el Registro Nacional de Proveedores desde el año 2015.
En ese sentido, cuando se decidió contratarlo para la impartición de los cursos referidos en el oficio que se contesta, se contactó a personal de su Departamento Comercial, quien nos reiteró que dicha Institución sí estaba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral desde el año 2015, por lo que después de llevadas a cabo las negociaciones respectivas, formalizamos la relación comercial con ellos.
Así pues, si Movimiento Ciudadano ya había contratado con dicho proveedor, el cual se había constatado que sí estaba dado de alta en el Registro Nacional de Proveedores, no le es imputable a este instituto político que se le haya cancelado el registro a dicha Institución Educativa, más aún que cuando se contrató con ésta nos manifestaron estar inscritos y que dicha inscripción estaba vigente.
Lo anterior aunado a que el día 15 de enero de 2016, se envió a dicho proveedor una carta en la que se hizo de su conocimiento su obligación de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, haciéndole una invitación para que cumpliera con dicho requisito, documento que se acompaña al presente informe en archivo adjunto, junto con toda la documentación que forma parte del expediente del proveedor de referencia (Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey).
El razonamiento anterior también resulta aplicable para el caso del proveedor Miguel Laure Ruíz (también señalado con referencia 1), quién al momento de negociar su contratación, también nos refirió estar dado de alta en el Registro Nacional de Proveedores desde el 28 de enero de 2015, con el número 201501282141222. En ese sentido, tampoco puede ser imputable a Movimiento Ciudadano la cancelación del Registro de dicha persona, pues cuando contratamos con él contaba con un número de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 párrafo 2 del Reglamento de Fiscalización.
Además, de acuerdo al oficio que se contesta, ambos proveedores fueron dados de baja el 1 de marzo de 2016, por no haber refrendado su inscripción en ese año; sin embargo, cabe señalar que en el año 2016, el Instituto Nacional Electoral no cumplió con la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la invitación dirigida a los proveedores de partidos a efecto de que refrendaran su registro, dentro de la temporalidad señalada en el artículo 356 párrafo 5 del Reglamento de Fiscalización vigente en esa época (a más tardar el último día hábil del mes de febrero), pues la publicación se realizó hasta el día 28 de julio de 2016, como se acredita con el ejemplar a del Diario Oficial de la Federación correspondiente a esa fecha, que se acompaña al presente informe, por lo que no puede ser imputable al instituto político que representó dicha cancelación.
Por otro lado, en cuanto a los proveedores señalados con la referencia 2, debe decirse que previo a realizar la primer operación con cada uno de ellos, se les hizo de su conocimiento su obligación de estar inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, siempre y cuando se encontraran en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, lo cual deberían de hacer dentro de los diez días siguientes a aquél en que se ubicaran en alguno de los supuestos de los incisos a) y b) del referido precepto legal.
Es preciso indicar que los avisos anteriores se dieron a algunos de ellos vía telefónica y a otros por escrito, como es el caso de Comercializadora y Servicios KUI, Flavio Salvador Trigo Acosta y Equipo Comercial Similan (se anexan las cartas enviadas a los proveedores de referencia)
Cabe señalar que los proveedores Comercializadora y Servicios KUI, Cristian Barba Barba y José Miguel Gómez López ya se encuentran inscritos actualmente en el Registro Nacional de Proveedores, lo que denota que no se trata de proveedores improvisados, sino de personas (físicas o morales) formalmente establecidas. Lo anterior se acredita con las constancias de inscripción en dicho Registro, de cada una de las personas antes referidas, las cuales se acompañan al presente oficio.
Ahora bien, si bien nunca tuvimos la certeza de que contaran con dicho registro, ello fue principalmente porque, en primer término, ya se habían tomado las medidas necesarias para hacerles de su conocimiento esa obligación y, en segundo lugar, porque la mayoría de ellos no se encontraron en el supuesto de estar inscritos dentro de los diez días siguientes, sino hasta las últimas operaciones que celebramos con ellos, que fue cuando rebasaron el monto de 1500 UMAS, establecido en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización.
En ese sentido, cabe destacar una contradicción normativa, pues si bien el artículo 82 párrafo 2 del Reglamento de Fiscalización establece que “Los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2 del Reglamento”, con lo que aparentemente se les prohíbe contratar con proveedores no inscritos en el citado Registro; sin embargo, el último párrafo del precepto citado en esa misma disposición (356 párrafo 2) señala que “Los proveedores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se ubique en alguno de los supuestos de los incisos a) y b) de este numeral”, es decir, les otorga la posibilidad de inscribirse con posterioridad a que se encuentre en uno de los supuestos (por ejemplo, hasta que superen el monto equivalente a las 1500 UMAS), esto es, con posterioridad a la contratación (no así, previo a ella, como se pretende obligar a Movimiento Ciudadano), lo cual contradice el primero de los preceptos antes referidos, dejando en estado de indefensión al instituto político que represento.
Además de lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, es imputable a las personas físicas o morales que proporcionen bienes o servicios (proveedores), no así a los partidos políticos, por lo que no puede ser imputable la falta o cancelación del registro respectivo, a mi representado.
En concordancia con lo anterior, el portal del Instituto Nacional Electoral señala en la parte relativa al Registro Nacional de Proveedores, que “Son proveedores obligados a inscribirse en el RNP, las personas físicas o morales nacionales que enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas”, de donde se corrobora que la obligación de inscripción en el RNP corresponde a los proveedores y no a los partidos políticos. (Lo anterior se acredita con la impresión de pantalla de dicho apartado que se acompaña al presente informe).
Finalmente, se hace de su conocimiento que los diversos documentos mencionados en este apartado se acompañan al presente escrito como ANEXO 3.
Finalmente, se hace de su conocimiento que los diversos documentos mencionados en este apartado se acompañan al presente escrito como ANEXO 3.”
De la anterior transcripción se desprenden los tópicos siguientes.
a) La indebida aplicación del artículo 356 del Reglamento de fiscalización, ya que este es relativo a las campañas electorales y no así, a cuestiones de fiscalizaciones del gasto ordinario.
b) Que los proveedores con los cuales contrató los servicios observados, a su juicio se encontraban registrados en el Registro Nacional de Proveedores desde años anteriores al ejercicio observado.
c) Que diversos prestadores le manifestaron que contaban con el registro respectivo.
d) Que no es imputable a Movimiento Ciudadano la cancelación posterior de los registros atinentes.
e) Que el Instituto Nacional Electoral no cumplió con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la invitación dirigida a los proveedores de partidos a efecto de refrendar su registro.
f) Que Movimiento Ciudadano, vía telefónica o por escrito, hizo del conocimiento de los proveedores la obligación de estar inscritos en el citado registro.
g) Que diversos proveedores se encontraron en el supuesto de estar inscritos dentro de los diez días siguientes a la contratación, sólo cuando rebasaron el monto de mil quinientas UMAS.
h) Que la obligación de inscribirse al Registro Nacional de Proveedores es sólo imputable a las personas físicas y morales que proporcionan tales bienes y servicios, no así a ese partido político.
Asentado lo anterior, la autoridad señalada como responsable en la resolución que se reclama, estableció una conclusión sancionatoria infractora del artículo 82, numeral 2 del reglamento de fiscalización, por lo que se detalla a continuación:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
12 | 12.MC/JL El sujeto obligado celebró operaciones con ocho proveedores o prestadores de servicios que no estaban inscritos en el RNP, por $4,298,962.80. | $4,298,962.80 |
Asimismo, señaló que respetó la garantía de audiencia pues se le notificó al partido político para que, en un plazo de diez y cinco días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente de la prevención, presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.
Así, de las constancias que obran en autos se observan que la responsable tomó en consideración lo expresado por el partido político en su oficio de respuesta número COE/TES/097/2017, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, estableciendo que la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada, pues de las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, determinó lo siguiente:
a) Que en relación a lo que establecía el artículo 356, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, los proveedores que vendan o enajenen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, deberían estar inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, no únicamente cuando se trate de operaciones vinculadas con los procesos electorales.
b) Que el artículo 278 del Reglamento de Fiscalización, establece que los partidos no podrían recibir bienes o servicios cuando los proveedores de bienes o servicios no se encontraran inscritos o con situación de baja en el Registro Nacional de Proveedores de conformidad con el artículo 356 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, el sujeto obligado debió verificar que los proveedores con los cuales realizó operaciones se encontraran debidamente inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
c) En relación a los proveedores señalados con (1) en la columna “Referencia para dictamen”, la autoridad responsable constató que su fecha de registro fue en el mes de julio de dos mil diecisiete por lo que se consideró de manera extemporánea y no dentro en el ejercicio sujeto a revisión, por tal razón, la observación, no quedó atendida, como se ilustra a continuación:
“Referencia para dictamen” 1 |
5104010001 Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles—Cristian Barba Barba. |
5104010001 Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles— José Miguel Gómez López. |
5104010001 Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles— José Miguel Gómez López. |
Por lo que se refiere a los proveedores señalados con (2) en la columna “Referencia para dictamen”, el Consejo General determinó que el sujeto obligado omitió presentar evidencia que comprobara que se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Proveedores por un total de $4,298,962.80; por tal razón la observación, no quedó atendida, como se expone en líneas siguientes:
“Referencia para dictamen” 2 |
5201170000 Cursos. CPDLPM—Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores De Monterrey. |
5301180000 cursos AE—Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores De Monterrey. |
5104010024 Eventos—5104010001 Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles—Miguel Laure Ruiz. |
5105010029 Mantenimiento de edificios— Comercializadora y Servicios KUI S de RL de CV. |
5104010001 Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles— Flavio Salvador Trigo Acosta. |
5104010024 Eventos— Equipo Comercial Similan, S.A. de C.V. |
Determinación que esta Sala Regional estima apegada a derecho, toda vez que, si bien fue corta y concisa, también lo es que establece la aplicación del artículo 356 de dicho reglamento en cuestiones distintas al periodo de campaña, la obligación de los partidos políticos de contratar únicamente con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, así como verificar que ellos se encuentren en tal registro.
De igual manera, respondió cada caso de los proveedores observados, determinando que su registro se encontraba fuera del ejercicio fiscal dos mil dieciséis o bien la falta de elementos demostrativos por parte del partido político para comprobar la vigencia de los registros de los proveedores mencionados con la referencia 2 para el dictamen en estudio.
En ese sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, la responsable sí atendió las consideraciones expuestas por el partido al hacer valer su derecho de audiencia, sin embargo, la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades arribó a la conclusión de que las observaciones al caso no habían quedado atendidas, en virtud de lo que de manera irrestricta dispone el Reglamento de Fiscalización sobre la obligación de no poder recibir bienes o servicios cuando los proveedores de bienes o servicios no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Proveedores o estén dados de baja, pues tal obligación debe ser observada por los partidos políticos de manera estricta, en razón al principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, como se establecerá ampliamente en el agravio siguiente.
A mayor abundamiento, el agravio también resulta infundado, toda vez que conforme al acuerdo INE/CG85/2015[2] —el cual fue confirmado por sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-99/2015—, el actor estuvo en aptitud de conocer en cualquier momento sobre el registro de los proveedores con quien contrato.
Cierto, conforme al artículo 6 del procedimiento para el envío de los avisos de contratación, a que se refiere el artículo 61, numeral 1, inciso F), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, establece que para efectos del artículo 278 numeral 2, la Unidad Técnica dará a conocer al sujeto obligado, la situación del proveedor así como su número de Registro Nacional de Proveedores, a través del listado que al efecto publique el Instituto en su Portal de Internet y que estará disponible todos los días del año[3].
Tan es así que esta autoridad pudo establecer que los proveedores Miguel Laure Ruiz y la Comercializadora y Servicios KUI S. de RL. de CV., obtuvieron sus registros hasta el cinco de abril y el dieciocho de julio de este año, respectivamente.
De lo anterior se desprende la posibilidad de que el actor pudiera previo a la contratación de los servicios observados, verificar en la aludida página la vigencia del registro de los proveedores ante el Instituto Nacional Electoral.
2. Deficiente fundamentación y motivación.
Como se anotó, en el segundo agravio el partido argumenta una deficiente fundamentación y motivación por la autoridad responsable, toda vez que la normativa aplicada sólo resultaba aplicable a los bienes y servicios que se provean en campaña y no fuera de ésta, al establecerse un elemento temporal trascendente —campañas electorales—, sin que el referido reglamento pueda ampliarlo.
A juicio de esta Sala Regional, tal motivo de inconformidad también resulta infundado por lo que a continuación se razona:
El Registro Nacional de Proveedores es una herramienta de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con el cual a la Unidad Técnica de Fiscalización le sirve para identificar a las personas físicas o morales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuyo valor de la operación sea igual o superior al equivalente a mil quinientos días de salario mínimo, realizados en una o múltiples operaciones del mismo periodo (artículo 356, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización).
De manera que, el Registro Nacional tiene como objeto inscribir a las empresas dadas de alta en el Servicio de Administración Tributaria, que ofrezcan los bienes y servicios para la realización de las actividades ordinarias y de las campañas de los partidos políticos, precandidatos y candidatos independientes.
Ello, a fin de que el órgano técnico de fiscalización tenga de manera transparente y eficaz el control de las operaciones realizadas por los sujetos obligados, de manera que a partir de que los proveedores cuenten con la inscripción aludida la autoridad administrativa tiene la certeza que dicha persona física o moral cuenta con el registro ante el Servicio de Administración Tributaria y cuentan con firma electrónica avanzada y, por tanto, las operaciones que realizan tienen una validez fiscal.
De manera que, su refrendo anual, permanencia o cancelación de registro puede ser cancelado por la autoridad de conformidad con el artículo 360 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, la autoridad previó en relación a las personas físicas y morales que vendan o renten algún servicio a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes y no estén inscritas en el Registro Nacional de Proveedores, se estarán a lo dispuesto en la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales.
De manera que, el Registro Nacional de Proveedores, como ha quedado señalada es un instrumento con el cual, se lleva a cabo la fiscalización integral y exhaustiva, y su objeto ayuda a prevenir que los partidos políticos o candidatos puedan llegar a contratar con proveedores que no tengan los requisitos fiscales y legales para acreditar sus gastos, o bien, que se encuentren vinculados con operaciones no lícitas.
En ese contexto, cabe apuntar que la facultad reglamentaria que le otorga lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el Reglamento de Fiscalización, en el que se establecen lineamientos en lo relativo al ejercicio de las prerrogativas, entre otras, la obligación de comprar bienes y servicios con personas inscritas en el registro nacional de proveedores, prevista en el artículo 82, párrafo 2, del citado reglamento.
Aunado a ello, debe enfatizarse que el ejercicio del control y revisión de los recursos es una prerrogativa constitucional sobre las entidades de interés público y en el contexto de lo que se ha identificado como un sistema integral de fiscalización y de carácter nacional, el cual es aplicable en todo el territorio nacional a fin de transparentar los ingresos y egresos de las actividades ordinarias y las campañas y precampañas de las elecciones a Presidente de la República, Senadores, Diputados Federales, Gobernadores, Diputados Locales, Ayuntamientos, así como Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Congreso de la Ciudad de México y Alcaldías, correspondientes a treinta y dos Estados.
De manera, que no existe justificación alguna para que Movimiento Ciudadano quien es receptor de recursos públicos (aún fuera de las campañas electorales) contrate con proveedores que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, pues con tal acto se atenta la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, al no contar con la evidencia de la validez de las operaciones realizadas.
Consecuentemente, no le asiste la razón al apelante al referir que la responsable realizó una fundamentación y motivación deficiente, por no tomar en cuenta que el artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, pues se insiste la actividad de verificar los gastos de los partidos políticos no sólo es aplicable a campañas electorales, sino también a la fiscalización de sus informes anuales sobre el gasto ordinario, como a continuación se ilustra.
Artículo 356 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización | Artículo 356 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización |
En términos de lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. | Para efectos de la obligación contenida en el párrafo anterior, será un proveedor obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores las personas físicas o morales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuyo valor de la operación sea igual o superior al equivalente a mil quinientos días de salario mínimo, realizado en una o múltiples operaciones en el mismo periodo considerando como el inicio de periodo, el momento en que comenzó a realizar operaciones con los sujetos obligados y como fin del periodo el 31 de diciembre del mismo año, lo cual deberá refrendar en el caso de continuar en el mismo supuesto en el ejercicio inmediato siguiente al de su registro. |
Como ha quedado expuesto, el artículo 356 numeral 1 señala un medio de control al interior de las operaciones de los sujetos obligados respecto de proveer y contratar con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, en tanto, que el artículo 356, numeral 2, se prevé una obligación vinculante para los proveedores, cuyo incumplimiento, podría generar imposibilidad de vender, rentar o prestar servicios a los sujetos obligados, so pena de incurrir en el delito previsto en la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales.
De ahí, que el argumento hecho valer por el apelante no pueda prosperar, puesto que, como ha quedado evidenciado la conclusión sancionatoria a la que arribó la responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que los bienes y servicios proveídos dentro y fuera de las campañas deben ser contratados con sujetos previamente inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
Similar criterio fue establecido en los recursos SUP-RAP-207/2014 y acumulados y ST-RAP-3/2017.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirman en lo que fueron materia de la impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-216/2017. DOY FE.-----------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
1. De conformidad con lo establecido por el Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo de seis de diciembre pasado, en el Cuaderno de Antecedentes No. 314/2017; en el Acuerdo General 1/2017 dictado el ocho de marzo anterior, por la citada autoridad jurisdiccional, en el que se determina delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1 inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[2] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO DE LOS AVISOS DE CONTRATACIÓN, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61, NUMERAL 1, INCISO f), FRACCIONES II Y III DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS.
[3] Consultable en la página electrónica siguiente: https://rnp.ine.mx/rnp/app/usuario?execution=e2s1